OFICIO Nº 43 [000080]
10-01-2023
DIAN
100208192-43
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado N° 001138 del 23/08/2022
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se indique si estaría cubierta con la exclusión del IVA -de que trata el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario- la adquisición de bienes y/o servicios que realizan los gestores farmacéuticos a través de contratos de suministro o abastecimiento celebrados entre integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), dirigidos a la prestación del servicio de dispensación de medicamentos a los afiliados por encargo contractual con las Entidades Promotoras de Salud (EPS), financiado con recursos del SGSSS.
Sobre el particular, considera este Despacho:
Es de reiterar lo señalado en el Oficio 022475 del 9 de septiembre de 2019:
“(…) la norma en mención (numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario) (…) es de carácter objetivo, es decir, toma en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. (…)
De esta manera, pueden existir servicios prestados por las administradoras o cualquier integrante del sistema de seguridad social, que no cumplen con el criterio objetivo para determinarse como excluidas, es decir, que son servicios distintos de aquellos vinculados a la Ley 100 de 1993 y que resultan gravados con el IVA.
(…)
De esta forma, el Gobierno Nacional (sic) en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016- se encargó de enlistar los “Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas” (…)
(…)
Por consiguiente, los servicios descritos en la norma anterior son los que deben ser considerados como excluidos en virtud a los numerales 2 y 3 del artículo 476 del ET. (sic), así las cosas, deberán las entidades administradoras del sistema de seguridad social evaluar conforme la normatividad descrita los servicios que en cada caso específico son objeto de exclusión en cuestión.
(…)
En consecuencia, la exclusión referida a los servicios vinculados a la seguridad social, especialmente en salud, se limita a la prestación de servicios o adquisición de bienes que se haga por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social, directamente relacionados con el POS o con la salud humana y, no cobija la compraventa de bienes, situación última que deberá revisarse de acuerdo al listado estipulado por el legislador en el artículo 424 del ET., donde se encuentran inscritos los bienes excluidos del impuesto.
No debe perderse de vista que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde al intérprete extender los beneficios a aquellos bienes que no se encuentren mencionados en las normas legales.
Así las cosas, corresponde concluir que las exclusiones de IVA que estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario aplican en concordancia con los servicios descritos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, y no es posible extenderlas a situaciones distintas a las allí descritas, menos aún a la adquisición de bienes por terceros integrantes del sistema de salud, para la fabricación de equipos o instrumental médico.
(…)” (subrayado fuera de texto)
A la par, es de recordar que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, lo cual implica la no sujeción a impuestos de estos recursos debido a su naturaleza parafiscal (cfr. Concepto 037397 del 20 de junio de 2005).
A partir de los elementos antes expuestos, la peticionaria deberá examinar -en el caso particular- si la adquisición de bienes y/o servicios que realizan los gestores farmacéuticos, en los términos planteados, se encuentra o no gravada con el IVA, teniendo en cuenta que este es un tributo “en el que la regla general es la causación (…) y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley” (cfr. Oficio 023476 del 12 de agosto de 2015).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales