ASPECTOS NORMATIVOS SOBRE LAS REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA
CONSULTA
La consulta plantea la posibilidad de modificar vía estatutaria el tiempo de la reunión de segunda convocatoria de una sociedad anónima para que se realice dentro de la hora siguiente a la primera convocatoria, en lugar del tiempo estipulado en el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, que indica que la reunión debe realizarse no antes de 10 días ni después de 30 días desde la fecha fijada para la primera reunión.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
La Superintendencia de Sociedades, en su función de absolver consultas jurídicas externas, procede a responder la consulta en los siguientes términos:
Carácter Imperativo de las Normas
En primer lugar, es necesario distinguir entre normas imperativas y normas dispositivas:
- Normas Imperativas: Son obligatorias y no admiten pacto en contrario. Se inspiran en principios de orden público, seguridad del estado, buenas costumbres, y protegen la profesión del comercio. Estas normas determinan las condiciones de validez de los contratos, imponen obligaciones a los comerciantes, exigen solemnidades para ciertos actos y sancionan el incumplimiento de requisitos legales.
- Normas Dispositivas: Cumplen una función enunciativa o reglamentaria y pueden ser modificadas por los particulares mediante pactos o acuerdos, siempre que no contravengan normas imperativas.
Reuniones de Segunda Convocatoria
El artículo 429 del Código de Comercio establece claramente que si una asamblea no se lleva a cabo por falta de quórum, se debe convocar a una nueva reunión dentro de un plazo de no menos de 10 días y no más de 30 días desde la fecha fijada para la primera reunión. Esta norma es considerada imperativa, ya que su cumplimiento es obligatorio y no puede ser alterado por la voluntad de los socios.
Jurisprudencia y Doctrina
La jurisprudencia y la doctrina confirman que las normas de orden público, como las que regulan las reuniones de segunda convocatoria, son imperativas. Por ejemplo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que estas normas no admiten pacto en contrario y deben aplicarse independientemente de la voluntad de las partes.
Conclusión
Dado que el artículo 429 del Código de Comercio es una norma imperativa, la sociedad anónima no puede establecer estatutariamente un plazo diferente al establecido por la ley para la reunión de segunda convocatoria. El máximo órgano social no tiene la facultad de cambiar la estructura normativa del referido artículo para realizar la reunión dentro de la hora siguiente a la primera convocatoria.
En resumen, la reunión de segunda convocatoria debe realizarse dentro del plazo estipulado por la ley, es decir, no antes de 10 días ni después de 30 días contados desde la fecha fijada para la primera reunión, y no es posible modificar este plazo a través de los estatutos de la sociedad.