La sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por la totalidad de su contenido.


La sanción del artículo 658-1 del E.T. está prevista «cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del E.T.».

Se impone igualmente «al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente». La sanción consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual se debe proponer, determinar y discutir de manera individualizada dentro del proceso que a éste se adelante. 

En el caso, es aceptado por las partes que Luz Janeth Uribe Moreno, en calidad de revisora fiscal de la sociedad C.I. Metaloc S.A.S. firmó la declaración de renta de la contribuyente por el año 2013. Esta conducta demuestra que la aludida revisora debió conocer las irregularidades sancionables.

En efecto, en su calidad de revisora fiscal estaba obligada a verificar que los actos y operaciones desarrollados por la empresa se ajustaran a lo establecido en los estatutos y la ley, y que la empresa cumpliera con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir la existencia de irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN.

De acuerdo con el artículo 581 del E.T. 18 cuando la revisora fiscal firmó la declaración de renta de la contribuyente certificó que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido. 

En tal sentido, como se expresó en la sentencia referida , la responsabilidad de la revisora fiscal que la hace acreedora de la sanción del artículo 658-1 del E.T. surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el período gravable 2013 y haber firmado la declaración de renta modificada por la administración ante la inclusión de costos inexistentes.

Esto, porque en el ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la declaración tributaria.

Por lo demás, la eximente de responsabilidad que contempla la norma sancionatoria (art. 658-1 ET) es que la revisora fiscal hubiere expresado la salvedad correspondiente, lo que no ocurre en el caso.

Frente al argumento de la apelante atinente a que se extendió la responsabilidad de los proveedores de Metaloc a la revisora fiscal y no se tuvo en cuenta el testimonio de la funcionaria de la DIAN, se reitera el criterio de decisión fijado por la Sección en un asunto con identidad fáctica y jurídica seguido entre las mismas partes, en el cual se precisó que:

«Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, el hecho sancionable no es imputable a los proveedores que no fueron ubicados, sino a la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra que originaron el registro de costos inexistentes en la declaración privada».

Así las cosas, al haberse incluido costos inexistentes en la declaración cuestionada se encuentra probada la tipicidad de la conducta en cabeza de la revisora fiscal de la sociedad demandante, sin que se requiera demostrar la voluntad de causarle perjuicio al fisco. No prospera la apelación.

Teniendo en cuenta que la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, considera la Sala que dicho trámite es innecesario, y que conforme a las facultades conferidas al juez por el artículo 187 del CPACA, es procedente liquidarla en esta instancia.

La liquidación de la sanción por inexactitud quedará así:



Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Sentencia, 17001233300020180023801 (25789) / 28-08-2022

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