Unicamente la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica junto con sus actividades complementarias, corresponden con la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del ET., la cual no incluye hasta la fecha la prestación del servicio de energía térmica, u otro tipo de energía, cualquiera que sea.
La exclusión de IVA referida a la “energía eléctrica” como bien (artículo 424 del ET), es diferente a la exclusión del “servicio público de energía” (artículo 474 del ET).