Las cámaras de comercio como entidades privadas sin ánimo de lucro ejercen funciones públicas.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta:

“Como es de su conocimiento, las Cámaras de Comercio empezaron a prestar el servicio de mediación para la recuperación empresarial, a partir de la expedición de los Decretos 560 y 841 de 2020, y la posterior aprobación del reglamento de operación por parte de su despacho, mediante resolución de fecha 24 de junio de los corrientes.

Conforme con este procedimiento, procede la inscripción en el registro mercantil del inicio y terminación del proceso. Sin embargo, se ha suscitado la inquietud que no fue resuelta por las normativas señaladas con respecto a si los oficios de inscripción y terminación indicados se podrían equiparar a una orden de autoridad competente, toda vez que el Decreto 560 señala que las Cámaras de Comercio conducirán este proceso como una extensión de las funciones de la Superintendencia de Sociedades y de los Jueces Civiles, lo que nos parece indicar que para el efecto las Cámaras de Comercio si tienen dicha facultad.

Lo anterior, resolvería si el comerciante que inicia un procedimiento de recuperación empresarial debería pagar además de la tarifa establecida, la suma que se cause como consecuencia del impuesto de registro y el costo de inscripción, lo que en caso de asimilarse a una orden de autoridad competente no tendría costo. (…)”
Supersociedades.
Las cámaras de comercio como entidades privadas sin ánimo de lucro ejercen funciones públicas.
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