Por ello, el empleador es quien tiene la potestad legal de ordenar el disfrute de las vacaciones, cuando él lo determine, cuando el trabajador haya laborado por espacio de un año al servicio del empleado. Para efectos de liquidar las vacaciones, el empleador debe tener en cuenta lo normado por el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece la forma de remuneración de las vacaciones, que devengando un salario fijo, se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador cuando comienza a disfrutar de ellas y tan solo cuando es variable, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a aquel en que se concedan, amén de excluir de la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. |