Frente a la incapacidad de un trabajador debido a enfermedad o accidente, el contrato de trabajo no se suspende.
La oficina en cuestión subraya que la incapacidad no está contemplada como un evento de suspensión del contrato según el marco legal establecido.
En consecuencia, el período de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral, como la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
En resumen, la posición de la oficina es clara:
Mientras un trabajador esté incapacitado por una contingencia, ya sea de origen común o laboral, el contrato de trabajo sigue vigente.
El empleador tiene la obligación de liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo hasta la terminación del contrato.
Además, se aborda la situación en la que el empleador asume el pago de la incapacidad que corresponde a la EPS, indicando que, en tal caso, la empresa puede iniciar el recobro del pago de los auxilios de incapacidad asumidos, repitiendo contra la EPS.
Normatividad
Normatividad | Descripción |
---|---|
Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo | Define las causales de suspensión del contrato. |
Ley 50 de 1990 | Subroga el Artículo 51, estableciendo eventos de suspensión. |
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (1980) | Aclara que la incapacidad no suspende el contrato. |
Funciones orientadoras del Ministerio del Trabajo | Ofrece criterios frente a consultas, no resuelve controversias. |
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Conclusión
Conclusión: En resumen, la incapacidad no suspende el contrato laboral, y el empleador debe liquidar todas las prestaciones durante este periodo.