Para efectos de la procedencia de la exención del IVA sobre la exportación de servicios, la Sala reitera cuáles son los presupuestos para que el servicio se entienda utilizado en el exterior.


La DIAN rechazó la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA de los períodos 2º y 4º del año 2015 y 1º del año 2016 que presentó cierto contribuyente, porque consideró que la prestación del servicio de promoción de programas de idiomas que originó tales saldos no constituía una exportación, ya que el servicio no se había utilizado exclusivamente en el exterior.

Lo anterior, con sustento en que la ejecución de las actividades tuvo lugar en Colombia y en que la contribuyente se benefició por el servicio, dado que a cambio recibía una comisión.

La Sala anuló los actos administrativos que negaron la devolución, al concluir que se confundió la prestación del servicio exportable con su aprovechamiento o consumo, pues el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que establece el beneficio de la exención del IVA por la exportación de servicios, parte de la premisa de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, se ejecuten en el territorio nacional, de modo que de prestarse el servicio fuera de Colombia, ya no calificará para la exención.

Reiteró que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar fuera de nuestro país, presupuesto que encontró probado en el caso, toda vez que la empresa EF Education First Suiza prestaba los servicios educativos por fuera del territorio nacional, los cuales promocionaba dentro del mismo la contribuyente EF Education First Colombia, en virtud del contrato de prestación de servicios de promoción por cuya ejecución recibía una comisión.

Aclaró la Sala que la previsión del inciso 5° del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, que prohíbe aplicar la exención por exportación de servicios cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior, no impide que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica, pues lo que se restringe es que el beneficiario del servicio (prestado en Colombia) a la empresa extranjera, sea un vinculado económico suyo, ubicado en territorio nacional, de modo que la sola vinculación económica no es óbice para que aplique la exportación de servicios.

En consecuencia, concluyó que respecto del servicio de promoción que se celebró entre la actora y la sociedad suiza se configuró una exportación de servicios, por lo que procedía su tratamiento como operación exenta del IVA y, por ende, la devolución del saldo a favor del tributo que se negó en los actos acusados.



Consejo de Estado
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) / 07-07-2022

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