Desconocimiento del artículo 781 del ET
El artículo 781 del ET, invocado por la entidad apelante, dispone que «[e]l contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrán invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente […]».
Como lo ha considerado la Sección, «para que el indicio descrito [se refiere al previsto en el artículo 781 del ET] tenga ocurrencia se requiere que la Administración haya exigido la presentación de libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad en relación con costos, deducciones, descuentos o pasivos que se estén investigando y que el contribuyente no los hubiera presentado.
La consecuencia es el desconocimiento de los conceptos correspondientes. Sin embargo, la norma establece que no se desconocerán si el contribuyente los acredita plenamente».
En ese contexto, los documentos que no se pueden hacer valer con posterioridad, por no entregarse a la Administración cuando los requirió, son aquellos de naturaleza contable, que estén relacionados con aspectos negativos del tributo, omisión que constituye indicio en contra del administrado y trae como consecuencia el desconocimiento del costo, deducción, descuento y pasivo al que se refiere la prueba.
Precisándose que, en todo caso, no hay lugar a su desconocimiento si se acreditan debidamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el presente asunto no se desconoció el artículo 781 del ET, comoquiera que las pruebas que se allegaron en sede judicial para probar los hechos objeto de discusión, corresponden al contrato de trabajo en el que se pactó la vinculación bajo la modalidad de salario integral y las cuentas de cobro respecto de valores que no surgen de la relación laboral, razón
suficiente para que no prospere el cargo de apelación.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP no prosperó.