Por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario.

DEFINICIÓN BENEFICIARIO FINAL.

Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario – RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Proyecto de Resolución.

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