¿Por qué es crucial cuestionar la exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios de operadores de información para Cajas de Compensación Familiar?


En el ámbito jurídico, surge una interrogante crucial acerca de la exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios proporcionados por los operadores de información a las Cajas de Compensación Familiar.

Esta exclusión se rige por el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario y está vinculada a la liquidación y pago de los aportes parafiscales mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La tesis jurídica plantea de manera concluyente que, de acuerdo con el mencionado numeral 2, los servicios prestados por los operadores de información a las Cajas de Compensación Familiar, relacionados con la liquidación y pago de aportes parafiscales a través de la PILA, están excluidos del impuesto sobre las ventas. La condición sine qua non es que estos servicios se alineen con las categorías especificadas en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

La fundamentación de esta exclusión se encuentra en el artículo 476 del Estatuto Tributario, que identifica como excluidos del IVA los servicios relacionados con la seguridad social según lo establecido en la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-341/07, destaca que esta exclusión es objetiva, basándose en la naturaleza del servicio más que en la entidad prestadora.

El Decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.3.1.13.13., detalla los servicios vinculados con la seguridad social exentos del IVA. Estos incluyen prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, planes complementarios de salud, atención en eventos de accidentes de trabajo, y servicios de prevención y promoción definidos por la Ley 100 de 1993. Se subraya la objetividad de esta exclusión, independientemente de la entidad que preste el servicio.

En resumen, los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos enlistados en el artículo 1.3.1.13.13. y están regidos por el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario. 

Esta normativa busca garantizar la exención de aquellos servicios esenciales relacionados con la seguridad social, sin distinción de la entidad que los preste.

Tabla con Normatividad:

NormativaDescripción
Artículo 476 del Estatuto TributarioExclusión del IVA para servicios vinculados con la seguridad social, según la Ley 100 de 1993.
Sentencia C-341/07 de la Corte ConstitucionalLa exclusión del IVA es objetiva, considerando la naturaleza del servicio más que la entidad prestadora.
Artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016Enumeración de servicios excluidos del IVA vinculados con la seguridad social, como prestaciones de salud, planes complementarios, atención en eventos de accidentes, y prevención y promoción financiada por el Consejo de Seguridad Social en Salud.
Numeral 16 del artículo 476 del Estatuto TributarioExcepción del IVA para las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, según la Ley 100 de 1993.
¿Cuáles son los criterios para la exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios prestados por los operadores de información a las Cajas de Compensación Familiar relacionados con la liquidación y pago de aportes parafiscales a través de la PILA?

La exclusión del impuesto sobre las ventas a estos servicios se basa en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, condicionada a que dichos servicios se alineen con las categorías especificadas en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, que detalla los servicios vinculados con la seguridad social exentos del IVA, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.


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