Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente, respecto del parágrafo 1 del artículo 764 del Estatuto Tributario:“ ¿Para dar aplicación al procedimiento de liquidación provisional el contribuyente debe cumplir uno o los dos requisitos previstos en el parágrafo 1° del artículo 764 del Estatuto Tributario? Se trata de la liquidación provisional prevista en el artículo 764 del Estatuto Tributario, que sustituye la restringida facultad anterior con que contaba la Dian de determinar provisionalmente el impuesto ante la omisión en la presentación de la declaración tributaria. La Dian resalta que el parágrafo 1° del artículo 764 del Estatuto Tributario cierra indicando que “en ningún caso se podrá superar dicho tope”, de modo que no se hace alusión a los topes de ingresos brutos y patrimonio bruto en su conjunto, sino al tope que habilita a la administración tributaria para optar por proferir una liquidación provisional. |
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No 929 / 24-06-2021 Ampliar la información |