El artículo 261 del Estatuto Tributario establece que el patrimonio bruto del contribuyente se compone de todos los bienes y derechos apreciables en dinero que posea en el último día del año o período gravable.
El artículo 263 del mismo Estatuto define la posesión para fines tributarios como el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, ya que esto puede aumentar su patrimonio.
En consecuencia, para fines fiscales, la posesión no se centra en la mera tenencia de los bienes, sino en su aprovechamiento económico real o potencial.
El artículo 263 del E.T. establece una presunción según la cual el propietario o usufructuario de un bien se considera que lo posee, ya que se presume que lo está aprovechando económicamente en su propio beneficio.
Para aplicar esta presunción, la Dian debe acreditar el hecho del que parte la presunción, como la titularidad del derecho de dominio de un bien. La inscripción del título traslaticio de dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos es la prueba adecuada para demostrar la titularidad.
Sin embargo, la presunción establecida en el artículo 263 del E.T. admite prueba en contrario, lo que significa que el obligado podría presentar pruebas que permitan desvirtuar el hecho que se presume o el hecho presumido.
Por lo tanto, si el contribuyente puede demostrar fehacientemente que carecía de la posibilidad de aprovechar económicamente los bienes, estos no formarán parte de su patrimonio bruto.
En un caso reciente, la Dian incluyó en el patrimonio bruto del contribuyente unos bienes inmuebles de los que era propietario, aunque había celebrado negocios jurídicos para transferir el derecho real de dominio a terceras personas.
La Administración y el juez consideraron que el contribuyente debía declarar estos bienes como parte de su patrimonio, ya que se presumía que, como propietario, los poseía.
Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no estuvo de acuerdo, ya que las pruebas demostraron que el contribuyente no tenía la potestad para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre esos bienes, lo que le impidió obtener réditos susceptibles de incrementar su patrimonio o generar riqueza.
Por lo tanto, la Sección Cuarta excluyó el valor de estos bienes inmuebles del patrimonio bruto del contribuyente y eliminó la renta gravable que se había determinado por su supuesta omisión. (C.P. Wilson Ramos Girón).