“En un multifamiliar de propiedad horizontal se tiene una cartera en cobro jurídico ya por juzgado, mi
pregunta es se debe seguir causando intereses a pesar que ya se entró en un cobro jurídico ante juzgado
y se presentó la demanda por un valor ya determinado en la demanda.”
La liquidación y causación de los intereses de mora se efectuarán conforme a lo establecido en el articulo 30 de la ley 675 de 2001.
El articulo 30 de la Ley 675 de 2001, menciona lo siguiente:
“Artículo 30. Incumplimiento en el pago de expensas. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior”.
Como la Ley no ha hecho excepción alguna para el cobro de los intereses, en nuestro concepto, corresponde a la asamblea como el máximo órgano de dirección, definir hasta cuando se deben cobrar los intereses, sin perjuicio del registro por el posible deterioro de la cartera sobre la cual se causan.