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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Soy (…), Contador Público Y Revisor Fiscal de una Cooperativa de Transportadores. Por este medio me irijo a ustedes para solicitarles aclaración en la aplicación del artículo 10 de la ley 79 de 1988, la cual cita:
“Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición”.
Para el caso concreto de la Cooperativa de la que soy Revisor Fiscal, se generan ingresos por la prestación de servicios con terceros, los mismos son facturados electrónicamente y reportados mediante la información exógena.
Existe entonces una diferencia de criterios con la administración de la Cooperativa, toda vez que la instrucción dada al área contable es la de llevar los ingresos producto de operaciones con terceros directamente al fondo patrimonial creado para tal fin, en el momento de generarse el ingreso.
Yo por el contrario les manifiesto que estos ingresos deben ser llevados al Estado de resultados y solo deben trasladarse a dicho fondo cuando se realice el cierre del ejercicio fiscal; así pues, una vez realizado el cierre y trasladados estos excedentes al fondo patrimonial, entonces presentar a la Asamblea General de Asociados el proyecto de distribución de excedentes en virtud de los artículos 54, 55 y 56 de la misma ley.
Quedo entonces a la espera de una pronta respuesta que me permita dirimir esta diferencia de criterios que se tiene con la administración.”
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Concepto Nº 00760 / 31-12-2021 Ampliar Información |