Reconsideración del Concepto 000909: Ajustes en el Cálculo de Intereses Moratorios por Corrección de Declaraciones de Retención en la Fuente
Introducción
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024, el cual concluyó respecto al cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente. La solicitud se basa en argumentos que cuestionan la interpretación de las normativas vigentes y las sentencias judiciales pertinentes.
Normatividad
Normatividad | Descripción |
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Artículo 803 del Estatuto Tributario | Determina la fecha en que se entiende pagado el impuesto, considerando el ingreso de valores a las oficinas de Impuestos Nacionales o Bancos autorizados. |
Concepto No. 025696 del 22 de marzo de 2000 | Establece que la fecha de consolidación del saldo a favor en declaraciones tributarias con saldo a favor es el 31 de diciembre del respectivo año gravable. |
Sentencias del Consejo de Estado (Exp. 12181 y Exp. 13015) | Reiteran que la fecha de consolidación del saldo a favor es el 31 de diciembre del respectivo año gravable, considerándose en esa fecha el pago del impuesto. |
Concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024 | Concluye sobre el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente. |
Argumentos del Peticionario
Interpretación del Artículo 803 del Estatuto Tributario
El peticionario sostiene que el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente debe realizarse hasta el día en que se presenta la declaración de impuesto sobre la renta, cuando esta genera un saldo a favor. Argumenta que esto contradice el artículo 803 del Estatuto Tributario, ya que el impuesto se considera pagado el 31 de diciembre del año gravable correspondiente, dado que el saldo a favor se consolida en esa fecha.
Sentencia del Consejo de Estado (Exp. 26298)
El peticionario también hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2023 (Exp. 26298), que señala que la causación de los intereses moratorios no puede extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación, es decir, la fecha en que fue pagado el impuesto sobre la renta. Según el peticionario, esta interpretación debería aplicarse a los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente.
Consideraciones de la Dirección
Fecha de Pago del Impuesto según el Artículo 803
El artículo 803 del Estatuto Tributario establece que la fecha en que se entiende pagado el impuesto es aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados. Esto incluye depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o saldos a favor por cualquier concepto.
Concepto No. 025696 del 22 de marzo de 2000
Este concepto aclara que para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, la fecha de consolidación del saldo es el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Esta interpretación ha sido respaldada por el Consejo de Estado en varias sentencias.
Reiteración del Consejo de Estado
El Consejo de Estado ha reiterado que la fecha de consolidación del saldo a favor es el 31 de diciembre del respectivo año gravable, y en esa fecha se considera realizado el «pago» del impuesto según el artículo 803 del Estatuto Tributario.
Cálculo de Intereses Moratorios
Dado que el saldo a favor se consolida el 31 de diciembre del año gravable, la causación de los intereses moratorios solo puede extenderse hasta esa fecha para las declaraciones de retención en la fuente que generen un saldo a favor. Por lo tanto, la administración solo puede pretender la causación de intereses moratorios entre la fecha de vencimiento de la obligación de declaración y pago de la retención en la fuente y el 31 de diciembre del año gravable correspondiente.
Reconsideración del Concepto 000909
En vista de los argumentos presentados y las consideraciones legales, esta Dirección propone la siguiente reconsideración del literal i) del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024:
“i) El tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta: a. La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar. b. Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor.”
Conclusión
La reconsideración del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024 es necesaria para alinear el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente con las disposiciones del artículo 803 del Estatuto Tributario y las interpretaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Este ajuste garantiza que la administración tributaria respete los plazos y fechas de consolidación de saldos a favor, ofreciendo un marco legal claro y justo para los contribuyentes.