Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
OFICIO Nº 605 (903736)
13-05-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-605
Bogotá, D.C.
Tema: Régimen Simple de Tributación – SIMPLE
Descriptores: Sujetos pasivos Sujetos que no pueden optar por el impuesto
Fuentes formales: Artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario
Artículo 1.5.8.1.6. del Decreto 1625 de 2016
Oficio No. 007292 del 28 de marzo de 2019
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si pueden acogerse al Régimen Simple de Tributación – SIMPLE los contribuyentes que ejercen en San Andrés Isla la actividad económica de alquiler de vehículos a turistas nacionales y extranjeros, con el código de actividad económica 7110, establecida en la Resolución DANE 66 del 31 de enero de 2012.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, fue creado con la finalidad de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al mismo.
Si bien el legislador dispuso que se trata de un régimen de impuesto unificado con carácter opcional, se establecieron unas restricciones para algunos sujetos, los cuales no pueden optar por este régimen y que están previstos en el artículo 906 del Estatuto Tributario.
Uno de estos casos es el consignado en el numeral 8 literal b), relacionado con las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de “gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica” (subrayado fuera de texto).
Sobre dicho numeral, el Oficio No. 007292 del 28 de marzo de 2019 señaló:
“El numeral 8 establece unas actividades cuyo ejercicio no le permite a la persona (natural o jurídica) optar por el Régimen SIMPLE. El literal b) establece una condición para las actividades allí contenidas y es que su desarrollo represente un 20% o más de los ingresos brutos totales, condición que se predica de todas las actividades mencionadas en este literal”. (Negrilla fuera del texto)
También téngase en cuenta que el artículo 1.5.8.1.6. del Decreto 1625 de 2016, establece los criterios para establecer si una persona natural desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, en los siguientes términos:
“Artículo 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:
1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y
2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.
Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumas, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, en consideración a lo dispuesto en la ley, el reglamento y la doctrina vigente, se deberá analizar -frente a la actividad referida y según sea el caso particular- por parte del consultante si se cumplen o no los requisitos y criterios mencionados, esto para efectos de establecer si se está en alguna de las causales establecidas en el artículo 906 del Estatuto Tributario para no poder pertenecer al Régimen Simple de Tributación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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