Requerimiento especial con sistema mixto de determinación del tributo.


Problema jurídico:

¿A la actora se le vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción al no haber tenido la oportunidad de acogerse al beneficio previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, comoquiera que en el requerimiento especial la DIAN propuso determinar el mayor impuesto a la renta a su cargo por el sistema de comparación patrimonial y, de forma subsidiaria, por el sistema ordinario de depuración?

Tesis:

“2. Aplicación de los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta La renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del Estatuto Tributario constituye un sistema de determinación del impuesto de renta supletorio, previsto como una excepción al sistema de depuración ordinario del artículo 26 ibidem, para aquellos casos en los que la Administración determina un incremento injustificado de los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente. 

Bajo este entendimiento, se ha pronunciado la Sala precisando que «la depuración ordinaria de la renta excluye la determinación de la base gravable mediante la aplicación de la renta gravable especial por comparación patrimonial» y, por lo mismo, que la DIAN «tiene vedado determinar el impuesto sobre la renta utilizando simultáneamente los «sistemas» ordinario y de comparación patrimonial, toda vez que esa «forma mixta de determinación oficial» contraría los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar la actuación administrativa y que permiten que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa (sentencias del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras)» .

Sin perjuicio de ello, en la misma sentencia que se comenta y que reitera el precedente del 18 de octubre de 2006, la Sección también precisó que, en el requerimiento especial o en su ampliación, la Administración puede proponer la renta por comparación patrimonial como sistema principal de depuración de la base gravable del impuesto a la renta y, en subsidio, el ordinario, pero que en la liquidación oficial se debe determinar el impuesto por uno de los dos sistemas (…) 

En el caso concreto, la apelante alega que se le vulneró el debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción, en la medida en que no tuvo la oportunidad de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 709 del Estatuto Tributario, comoquiera que, en el requerimiento especial, la DIAN utilizó un sistema mixto de depuración del impuesto a la renta: de manera principal por el sistema de renta por comparación patrimonial y, en subsidio, por el sistema ordinario de depuración. (…) 

[N]o encuentra la Sala configurada la violación del debido proceso de la apelante, ni del artículo 709 del Estatuto Tributario. En primer lugar, porque, si bien en el requerimiento especial la demandada propuso la modificación de la declaración de renta de la actora aplicando simultáneamente los sistemas por comparación patrimonial y ordinaria, lo cierto es que en la liquidación oficial de revisión modificó oficialmente su denuncio privado utilizando un único sistema de depuración, «renta por comparación patrimonial». 

En segundo lugar, porque en el acto preparatorio, la Administración le informó a la apelante sobre la posibilidad de acogerse al beneficio previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario. 

A estos efectos, le explicó las condiciones que debía cumplir y le otorgó el término legal contemplado para ello en el artículo 707 ibidem. Sin embargo, la apelante no respondió el requerimiento especial. 

Con todo, muy relevante destacar que, en el sub examine, no existe evidencia de la forma en la que, en concreto, se vulneró el artículo 709 del Estatuto Tributario y con ello, el debido proceso de la apelante. 

Se destaca que, para formular un cargo de nulidad por violación de esa garantía fundamental en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no basta con aducir el desconocimiento de una norma sustancial en abstracto, sino que es necesario demostrar la manera específica y concreta en la que se produjo su violación dentro del procedimiento administrativo (v.g. por falta o indebida aplicación), así como las consecuencias negativas que ello ocasionó para el administrado. 

Situación que no se cumple en este caso, comoquiera que la apelante no respondió el requerimiento especial y, por lo mismo, ni siquiera intentó acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para ello. 

Al respecto, es preciso destacar que la demandante bien habría podido acogerse a la reducción de la sanción, aceptando la glosa vinculada a la depuración de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial o, tras desvirtuarla (justificando el incremento patrimonial), acogerse a la determinación supletoria por el sistema ordinario. 

Sin embargo, no lo hizo, de manera que ahora no pueda alegar la violación de su debido proceso por la violación del artículo 709 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación”.



Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

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