La superintendencia aborda la cuestión de la partición del patrimonio en vida en relación con el derecho de preferencia y los derechos de terceros en una sociedad.
Se establece que al fallecer el titular de acciones, las normas de sucesión del Código Civil determinan la transferencia de propiedad de dichas acciones, siendo la ley la que define el procedimiento.
Sin embargo, cuando el titular de acciones pretende realizar una partición del patrimonio en vida, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 489 del Código General del Proceso.
Es fundamental que antes de otorgar el instrumento de partición, se respeten los derechos de terceros, que no solo incluyen a los herederos, sino también a otros individuos que puedan tener derechos sobre los bienes del titular de las acciones.
La Superintendencia de Sociedades aclara que estos derechos de terceros abarcan tanto a quienes tienen vocación hereditaria como a otros terceros ajenos a la sucesión. Por lo tanto, el titular de acciones debe respetar los derechos de la sociedad y de los socios, especialmente en lo referente al derecho de preferencia establecido en los estatutos, ya que no puede enajenar sus participaciones libremente sin considerar los derechos de terceros.
Tabla Comparativa:
Antes del Pronunciamiento | Después del Pronunciamiento |
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El titular de acciones podía realizar la partición del patrimonio en vida sin necesariamente respetar los derechos de terceros. | Se establece que antes de proceder a la partición del patrimonio en vida, el titular de acciones debe cumplir con los requisitos legales y respetar los derechos de terceros, incluyendo los derechos de la sociedad y de los socios. |
No se especificaba la inclusión de derechos de terceros más allá de los herederos. | Se aclara que los derechos de terceros incluyen a terceros ajenos a la sucesión, ampliando así el alcance de las obligaciones del titular de acciones. |