El Concepto 691 (005736) de la DIAN, emitido el 20 de agosto de 2024, aborda principalmente la tasa de interés moratorio aplicable al reintegro de un saldo a favor cuando este saldo, devuelto o compensado previamente, es modificado o rechazado durante un proceso de determinación tributaria.
Problema Jurídico:
Se consulta cuál es la tasa de interés moratorio que debe aplicarse al reintegro del saldo a favor en los casos en que, dentro de un proceso de determinación tributaria, el contribuyente corrige su declaración disminuyendo dicho saldo.
Tesis Jurídica:
Cuando un contribuyente corrige la declaración como parte de un proceso de determinación y ajusta el saldo a favor que fue devuelto o compensado de manera improcedente, la tasa de interés moratorio aplicable es la establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Esta tasa corresponde a la tasa de usura vigente, determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos puntos porcentuales.
Fundamentación:
El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que, cuando la Administración Tributaria modifica o rechaza un saldo a favor en un proceso de determinación, o cuando el contribuyente ajusta la declaración disminuyendo dicho saldo, el contribuyente está obligado a reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso. Este reintegro debe incluir los intereses moratorios que se liquidan sobre las sumas devueltas o compensadas desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la fecha del pago del reintegro.
El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha indicado que estos intereses moratorios se generan por el no pago oportuno de obligaciones tributarias, lo que implica la aplicación de la tasa de interés general dispuesta en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Esta tasa corresponde a la tasa de usura vigente menos dos puntos porcentuales, como lo establece el artículo modificado por la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1819 de 2016.
En conclusión, cuando el contribuyente corrige la declaración para ajustar el saldo a favor devuelto o compensado de forma indebida, los intereses moratorios que se deben liquidar se regirán por las reglas generales del artículo 635 del Estatuto Tributario. La corrección de la declaración dentro de un proceso de determinación no modifica la obligación de aplicar la tasa de interés general sobre los valores que deben ser reintegrados a la administración tributaria.
En este sentido, la corrección de la declaración tributaria que lleva a la disminución del saldo a favor no genera automáticamente una sanción o interés especial, salvo que se trate de una devolución o compensación improcedente.
Este reintegro se maneja exclusivamente bajo las disposiciones del artículo 670 del Estatuto Tributario, lo que implica que la tasa de interés moratorio aplicable será la misma que se aplica al incumplimiento de obligaciones tributarias regulares, es decir, la tasa de usura vigente menos dos puntos porcentuales, conforme lo determina el artículo 635.
Diferencias con el Artículo 590 del Estatuto Tributario:
El artículo 590 del Estatuto Tributario regula las correcciones provocadas por la Administración, cuando esta expide pliegos de cargos, requerimientos especiales o su ampliación. En estos casos, el contribuyente puede corregir la declaración, pero dicha corrección se somete a otro tipo de sanción e intereses, relacionados específicamente con la inexactitud en la declaración de impuestos.
Es importante señalar que el artículo 670 y el artículo 590 contemplan situaciones diferentes. Mientras el primero trata el reintegro de sumas devueltas o compensadas de forma indebida, el segundo aborda las correcciones relacionadas con ajustes en las declaraciones, no necesariamente vinculadas a una devolución o compensación improcedente.
Conclusión Final:
Para los casos en los que el contribuyente corrige su declaración dentro de un proceso de determinación tributaria, en virtud del artículo 670 del Estatuto Tributario, la tasa de interés moratorio aplicable al reintegro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente será la establecida por el artículo 635. Esta disposición aplica la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo, con una deducción de dos puntos porcentuales.
El propósito de esta normativa es reintegrar a la administración tributaria las sumas indebidamente devueltas o compensadas, junto con los intereses moratorios correspondientes, sin que se incluyan sanciones que puedan derivarse de otras conductas, como la inexactitud en la declaración tributaria, las cuales se regulan por otros artículos del Estatuto Tributario, como el 590.
Finalmente, es recomendable que los contribuyentes tengan en cuenta que los reintegros por devoluciones o compensaciones improcedentes pueden conllevar obligaciones adicionales, como el pago de intereses moratorios, y que la tasa de interés aplicable está claramente definida en la legislación tributaria colombiana.
El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que, cuando un contribuyente corrige su declaración disminuyendo el saldo a favor, tras una devolución o compensación improcedente, deberá reintegrar las sumas recibidas con intereses moratorios. Estos intereses se calculan desde la fecha en que se notificó el acto administrativo hasta el reintegro, utilizando la tasa de usura vigente menos dos puntos porcentuales, según lo dispuesto en el artículo 635.
Es fundamental distinguir este escenario de las correcciones provocadas por la Administración Tributaria en virtud del artículo 590, que regula los ajustes en declaraciones sin necesariamente implicar reintegros por devoluciones o compensaciones indebidas. En ambos casos, se generan intereses y sanciones, pero su tratamiento difiere dependiendo de la causa que dio origen a la corrección.
El pronunciamiento aclara que, aunque se realice una corrección dentro de un proceso de determinación, la tasa de interés aplicable sigue siendo la establecida en el artículo 635 para devoluciones o compensaciones improcedentes, sin incluir sanciones adicionales por inexactitud en la declaración, a menos que así lo determine el proceso.
Aspectos importantes
Aspectos importantes | Desarrollo de cada aspecto |
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Tasa de interés aplicable al reintegro | El artículo 635 establece la tasa de usura menos dos puntos para devoluciones y compensaciones improcedentes. |
Diferencias entre artículos 670 y 590 del E.T. | El artículo 670 regula reintegros por devoluciones indebidas; el 590 regula correcciones sin reintegros. |
Corrección en procesos de determinación tributaria | Aunque se corrige dentro de un proceso de determinación, la tasa de interés aplicable sigue siendo la del artículo 635. |
Comparativa: Antes del pronunciamiento vs. Después del pronunciamiento
Antes del pronunciamiento | Después del pronunciamiento |
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No se aclaraba específicamente la tasa de interés aplicable para reintegros. | Se confirma que la tasa de usura menos dos puntos es la aplicable para reintegros por devoluciones indebidas. |
El proceso de determinación tributaria podía generar dudas sobre los intereses. | Se aclara que la tasa del artículo 635 aplica incluso en procesos de determinación. |
No estaba claro si el reintegro incluía sanciones adicionales. | El pronunciamiento deja claro que las sanciones no se incluyen, salvo que el proceso lo determine. |
Normatividad
Normatividad | Descripción |
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Artículo 670 E.T. | Regula el reintegro de sumas devueltas o compensadas de manera improcedente, con intereses moratorios. |
Artículo 635 E.T. | Establece la tasa de interés moratorio equivalente a la tasa de usura menos dos puntos porcentuales. |
Artículo 590 E.T. | Regula correcciones provocadas por la Administración en procesos de determinación, sin necesariamente reintegros. |
Preguntas frecuentes
# | Preguntas | Respuestas |
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1 | ¿Qué sucede si el contribuyente corrige su declaración disminuyendo el saldo a favor? | Deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas con intereses moratorios, calculados desde la notificación. |
2 | ¿Qué tasa de interés se aplica a estos reintegros? | Se aplica la tasa de usura vigente menos dos puntos porcentuales, conforme al artículo 635 del E.T. |
3 | ¿Cuál es la diferencia entre los artículos 670 y 590 del E.T.? | El 670 regula reintegros por devoluciones indebidas; el 590 trata correcciones sin necesariamente reintegros. |
4 | ¿En qué casos no se aplican sanciones adicionales? | No se aplican sanciones salvo que el proceso determine inexactitud en la declaración. |
5 | ¿Cómo se calculan los intereses en un reintegro de devoluciones improcedentes? | Se calculan desde la fecha de la notificación del acto administrativo que reconoció el saldo a favor. |
Ejemplo práctico
Situación: Una empresa solicita la devolución de un saldo a favor por $50 millones en su declaración de renta. Posteriormente, la DIAN determina que parte de ese saldo ($10 millones) fue compensado de manera improcedente. La empresa debe reintegrar esos $10 millones junto con los intereses moratorios correspondientes.
Desarrollo: Según el artículo 670 del E.T., la empresa deberá reintegrar los $10 millones más los intereses generados desde la fecha en que se notificó la devolución. Los intereses se calculan usando la tasa de usura menos dos puntos porcentuales, como lo establece el artículo 635 del E.T.