SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES – Requisitos. Para imponerla no se requiere que la liquidación oficial de revisión esté en firme.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre si es procedente la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente a la demandante, en consideración a que los actos administrativos objeto de determinación del impuesto fundamento de la sanción no gozan de ejecutoriedad.

La demandante en su recurso de apelación indicó que la autoridad tributaria incurrió en una violación al debido proceso en el sentido de imponer la sanción por devolución improcedente cuando la Liquidación Oficial de Revisión no estaba ejecutoriada, en tanto se adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra sobre los actos administrativos proferidos con ocasión del proceso de determinación.

Respecto la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario18, la Sala reitera lo expuesto en sentencia del 22 de octubre de 2020, en la que se dispuso que la sanción por devolución o compensación improcedente debe ser impuesta dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este ejecutoriado
Consejo de Estado.
Sentencia N° 24729 / 01-07-2021

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