CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
Se debe establecer por tanto si las correcciones de imputaciones de saldos a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben efectuarse dentro del término previsto en el artículo 589 del ET, que fue
lo que determinaron los actos acusados y es lo que censura la apelante.
Para esta, esa clase de correcciones podría realizarse dentro del término de revisión de la declaración cuya corrección se solicita, dato jurídico bajo el cual estima que fue oportuna y procedente la corrección de la imputación del saldo a favor solicitada.
La demandada en cambio plantea que correspondía negar la solicitud de corrección porque se formuló cuando había transcurrido el plazo, fijado por el artículo 589 del ET, de un año para efectuar correcciones que incrementan el saldo a favor, tesis que avaló el tribunal.
Ambas partes invocaron en su favor la sentencia del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y se abstuvieron de plantear debates sobre aspectos fácticos.
En esos términos, el pronunciamiento que debe emitir la Sala versa sobre una cuestión de puro derecho, relativa a la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en punto a determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de las declaraciones tributarias que contempla la norma, análisis al cual se procede:
Consejo Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Ampliar Información |