Consulta: “¿Qué pasa con las Solicitudes de conciliación administrativa o terminación por mutuo acuerdo presentadas en virtud de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 sobre las cuales no hay pronunciamiento alguno de las autoridades administrativas sobre si son procedentes o se rechazan, se entiende finalizado el proceso al no haberse proferido acto administrativo alguno que consolidara la situación jurídica o aplica el criterio previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887?” “¿Qué pasa en el evento en que una solicitud de conciliación administrativa o terminación por mutuo acuerdo presentada en los términos de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 fue rechazada por cualquier causa y el contribuyente, agente de retención, usuario aduanero o cambiario pretenda aplicar nuevamente a los beneficios por terminación anticipada del proceso previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 sobre la misma obligación en discusión?” “En conexión con la pregunta anterior, ¿sería posible solicitar la imputación de los pagos realizados para acceder a los beneficios previstos en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 para abonar al pago de la misma obligación, dentro de una nueva solicitud en los términos de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019?” |
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Oficio No 1289 / 15-10-2020 Descargar |