
Como lo ha precisado la Sala «el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo previsto por los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 del Decreto 699 de 2013, parte de que exista un diferendo jurídico entre los contribuyentes y la Administración susceptible de discusión en sede administrativa o de solución en vía judicial, respecto del cual, quiso el legislador en aras de la economía procesal y de la eficiencia del recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos —o garantes— resolver su situación jurídica anticipadamente, al propio tiempo que la DIAN, la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio tesoro público se verían relativamente beneficiados.
El procedimiento de notificación de los actos administrativos de contenido tributario, como es el caso de la sanción por devolución improcedente, fija el momento de oponibilidad de los actos administrativos y, con ello, la oportunidad para el ejercicio de los recursos obligatorios como el de reconsideración contra las sanciones, así como el momento para acudir ante la jurisdicción una vez que se notifique el acto administrativo que resuelva el recurso y agote ese requisito de procedibilidad para demandar la decisión.
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La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción.
El artículo 829 del ET prescribe las situaciones que dan lugar a la ejecutoria (y firmeza) de los actos administrativos formados con esta normativa, dentro de ellas «cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma».
Con lo cual, ante la firmeza del acto por cualquiera de los supuestos del artículo 829 ídem, la situación jurídica allí definida no podrá someterse al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 2013.
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En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 201323) se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues no fue recurrido en sede administrativa ni demandado ante la jurisdicción.
En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora, como lo señaló el Tribunal, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
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