Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 594 de 2022
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Acudo ante su Entidad para solicitar aclaración sobre la siguiente información:
- CONSIDERACIONES
1.1 A través de la Sentencia del 17 de mayo de 2012 con radicado No. 25000-23-27-000-2008-00077-01, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que los bienes en especie que se entregan a título de incentivo a consultoras de ventas corresponden, en su conjunto, a un gasto dentro de la actividad productora de renta de la empresa desde el punto de vista tanto contable como fiscal, calificando lo anterior como un gasto de promoción pagado por anticipado. Incluso, precisa que la naturaleza de esta entrega de bienes es un gasto y no una operación de venta pues no se encuentra incluida dentro de los casos que el Estatuto Tributario considera venta.
1.2 En la referida sentencia se dispuso lo siguiente:
“La Sala insiste en que en el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin que por el hecho de la entrega material de los premios a las promotoras pueda desvirtuarse su condición de gasto y ello impida que reciba integralmente el tratamiento que la ley le asigna como tal desde la adquisición de los premios a terceros hasta su entrega a las beneficiarias por metas cumplidas, porque esas son las características del gasto que se analiza en esta oportunidad (…)” (Subrayado fuera del texto)
1.3. Ahora bien, en la técnica contable actual el concepto de gasto por anticipado o gasto diferido ya no se aplica dada la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de la Información Financiera Plenas Grupo I (en adelante “NIIF”), el gasto pagado por anticipado o diferido se trata como un activo.
1.4. Según se observa, con la eliminación del concepto de gasto por anticipado o diferido surge la duda sobre cuál debería ser la clasificación contable que se le debe dar a los bienes comprados por una empresa para entregar posteriormente a sus consultoras de ventas.
1.5. La duda es en extremo relevante en la medida en que no se quisiera que un tratamiento contable diferente al que establecía el supuesto factico de la sentencia antes referenciada, conlleve una conclusión diferente por parte de las autoridades tributarias, es decir que por efecto de la nueva normatividad contable se llegue a considerar desde el punto de vista tributario que la compra de estos bienes y su posterior entrega a las consultoras de venta obligaría a causar el Impuesto sobre las Ventas (IVA) o desconocería el tratamiento de gasto de publicidad o mercadeo que reconoce la jurisprudencia.
- CONSULTA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicitamos que se absuelvan todas y cada una de las inquietudes que se formulan a continuación.
2.1 ¿De qué manera se deben registrar contablemente bajo el nuevo marco de las Normas Internacionales de la Información Financiera lo que anteriormente se denominaban gastos por anticipado o gastos diferidos, particularmente la adquisición de activos que realiza una empresa para entregarlos como compensación o incentivos a consultoras de ventas?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Mediante el concepto 2016-06191 emitido por el CTCP, con relación al manejo de cargos diferidos y de anticipos entregados bajo NIIF, manifestó:
“(…) En primer lugar debemos indicar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el tratamiento que deben darse a los diferidos para efectos fiscales; este es un tema que debe ser resuelto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian. Por tal razón, la orientación dada en este concepto solo genera efectos contables, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1314 de 2009, que al respecto señala lo siguiente:
Art. 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. (Subrayado por fuera del texto – Ver sentencia C-1018-12 del 28 de noviembre de 2012).
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
(…)
Los anticipos no deben ser agrupados bajo las denominaciones de activos financieros, ya que estos no otorgan a la entidad un derecho a recibir efectivo, requisito fundamental para reconocer un instrumento financiero. Se recomienda que dichas partidas se agrupen para efectos de presentación bajo denominaciones generales de otros activos no financieros, o si ellos representan partidas importantes, también es viable su presentación en el estado de situación financiera bajo la denominación de pagos anticipados o anticipos en efectivo (Ver párrafo 3.15 del marco técnico de las Empresas del Grupo 2, o el párrafo 29 de la NIC 1, si la entidad aplica el marco técnico del Grupo 2).
NIC 38 Activos Intangibles (Grupo1)
70 El párrafo 68 no impide que la entidad reconozca un pago anticipado como activo, cuando el pago por los bienes se haya realizado antes de que la entidad obtenga el derecho de acceso a esos bienes. De forma similar, el párrafo 68 no impide que ésta reconozca el pago anticipado como un activo, cuando dicho pago por servicios se haya realizado antes de que la entidad reciba esos servicios.”
Así mismo, en la adquisición de elementos que realiza una empresa para entregarlos como compensación o incentivos a consultoras de ventas, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento como Activo2 en los estados financieros de propósito general, como se indica en el Marco Conceptual:
Definición de activo
4.3 Un activo es un recurso económico presente controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados.
4.4 Un recurso económico es un derecho que tiene el potencial de producir beneficios económicos. de lo contrario si no cumple los criterios debe ser reconocido como un gasto.
4.5 Esta sección analiza tres aspectos de dichas definiciones: (a) derechos (véanse los párrafos 4.6 a 4.13);
(b) potencial de producir beneficios económicos (véanse los párrafos 4.14 a 4.18); y
(c) control (véanse los párrafos 4.19 a 4.25).
Los pagos que una entidad realiza por anticipado pueden contabilizarse como activos siempre que cumplan con la definición, toda vez que representan el derecho de recibir un bien o un servicio en el futuro; de no cumplir la misma, deben contabilizarse como un gasto en el estado de resultados.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero – CTCP