De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019, modificada por la Resolución 039 de 2021, a continuación se señalan los puertos y aeropuertos que se consideran trayectos cortos: MODO DE TRANSPORTE AÉREO: Trayectos cortos: Aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo tres (3) horas. MODO DE TRANSPORTE MARÍTIMO: Trayectos cortos: Aquel en el cual, entre el último puerto de salida del exterior al primer puerto de destino en Colombia, exista una distancia igual o inferior a las dos mil (2.000) millas náuticas. |
Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales. Circular Nº 000005 / 21-06-2021 Descargar |