PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede un consorcio, en calidad de responsable del IVA, tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio?
El 18 de enero de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el Concepto 1164 (006769), el cual aborda la cuestión de que un consorcio no puede considerar el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados como impuesto descontable.
Esto se aplica especialmente cuando se trata de la contratación de un servicio gravado desde el exterior destinado a las actividades económicas del propio consorcio, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario.
Según dicha disposición, el IVA solo puede descontarse en las adquisiciones de bienes y servicios que, de acuerdo con las normas fiscales, sean considerados como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En este caso, a pesar de que el servicio contratado se destine a operaciones gravadas con el IVA realizadas por el consorcio, no puede ser considerado como costo o gasto, ya que la contratación y pago fueron realizados directamente por uno de los consorciados a nombre propio.
La doctrina de la Dian enfatiza que el adquiriente del servicio es quien paga el valor del servicio y a nombre de quien se emite la factura. En este contexto, dicho adquiriente tiene la posibilidad de considerar el pago de este impuesto como descontable, siempre que la adquisición del servicio sea computable como costo o gasto de la empresa.
En este caso específico, al haberse realizado la transacción directamente por uno de los consorciados, es él quien ostenta dicha posibilidad.
Es crucial destacar que el principio de transparencia fiscal, que se aplica a los contratos de colaboración empresarial como es el caso de un consorcio, no es extrapolable al impuesto sobre las ventas, según aclaró la entidad. Aunque este principio tiene cabida en el ámbito del impuesto sobre la renta y complementarios, no puede extenderse a la esfera del IVA.
En resumen, el Concepto 1164 (006769) establece claramente que un consorcio no puede tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados, cuando este realiza directamente la contratación y pago de un servicio gravado desde el exterior. Esta interpretación se basa en las disposiciones del Estatuto Tributario y la diferencia entre el tratamiento fiscal del IVA y el impuesto sobre la renta.
A continuación, se presenta una tabla con la normatividad relevante:
Fecha | Normativa |
---|---|
18/01/2024 | Concepto 1164 (006769) – DIAN |
16/11/2023 | Fecha del concepto emitido por la DIAN |
Estatuto | Artículo 488 – Regulaciones sobre el impuesto sobre |
Tributario | las ventas en relación con consorcios y servicios |
gravados desde el exterior. |
¿Cuál es la razón por la cual un consorcio no puede considerar el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados como impuesto descontable?
La razón principal es que, según el Concepto 1164 (006769) de la DIAN, cuando un consorcio contrata y paga directamente un servicio gravado desde el exterior, dicho servicio no puede ser considerado como costo o gasto para el consorcio. En consecuencia, el IVA retenido y pagado por el consorciado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Estatuto Tributario para ser considerado como impuesto descontable en el ámbito del impuesto sobre las ventas (IVA).