Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea el caso de una empresa en Colombia (no usuario de zona franca) que le vende a una sociedad de comercialización internacional una mercancía extranjera que se encuentra en zona franca y frente a dicha operación consulta:
- “¿La sociedad de comercialización internacional le debe practicar retención en la fuente al vendedor de la mercancía en Colombia?
- ¿La sociedad de comercialización internacional debe entregar certificado al proveedor al vendedor de la mercancía?
- ¿Cómo debe realizar la sociedad de comercialización internacional el pago de la mercancía?
- ¿La venta que realiza la empresa colombiana a la sociedad de comercialización internacional se considera como ingreso de fuente nacional?”
En el supuesto hipotético planteado por el peticionario la compra que realiza la sociedad de comercialización internacional, no obstante es a un proveedor nacional, corresponde a mercancía de procedencia extranjera que dicho proveedor tiene almacenada en una zona franca; así las cosas, no se está frente a una operación de venta de mercancías colombianas por parte de fabricantes o productores nacionales, razón por la cual no sería aplicable el incentivo fiscal antes referido.
Por lo anteriormente indicado y, teniendo en cuenta particularmente los artículos 2 y 3 de la Ley 67 de 1979 y 68 del Decreto 1165 de 2019, al momento del pago o abono en cuenta al proveedor nacional, la sociedad de comercialización internacional deberá practicar la retención en la fuente correspondiente, según lo previsto en los artículos 1.2.4.9.1. inciso primero y 1.2.4.10.5. del Decreto 1625 de 2016, tal y como lo determina el artículo 1.2.4.6.2. ibídem; sin perjuicio de otras disposiciones de carácter especial aplicables. Lo antepuesto, ya que dicha mercancía al ser extranjera no se puede catalogar como un producto colombiano.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 001068 / 02-09-2022 Ampliar Información |